Introducción

El procedimiento tributario, cuyo propósito es proteger los derechos del contribuyente y la administración en el marco del debido proceso (procesos secuenciales en una línea de tiempo), se puede originar por un acto administrativo de la entidad de impuestos, o por iniciativa del contribuyente.

Todos los contribuyentes pueden intervenir de forma directa en el procedimiento tributario, no requieren de abogado, y aun en algunos actos del procedimiento del contencioso administrativo, no se requiere abogado.

En esta unidad se desarrollarán las siguientes competencias:

  • Sustentación jurídica teniendo en cuenta la jerarquía piramidal de la norma.
  • Identificación de las competencias de los organismos del estado para interponer recursos.
  • Conocimiento del lenguaje en la vía administrativa y del contencioso administrativo.
  • Identificar los recursos que puede interponer el contribuyente directamente en la Dirección de impuestos o un tribunal.

Objetivos

Objetivo general

Desarrollar argumentos tributarios para responder a los diferentes requerimientos de la administración de impuestos nacionales o territoriales, o para efectos de demanda ante el contencioso administrativo lo cual será fundamental para que sea aceptado en ante un juzgado de primera instancia en caso de terminar la vía gubernativa.

Objetivos específicos

El asesor tendrá la capacidad de relacionar la Constitución Política con el Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso y el Estatuto Tributario, de forma que demuestre que se vulneran normas de carácter superior que se relacionan con el objeto del acto administrativo.

Procedimiento tributario

El procedimiento tributario corresponde al de la vía gubernativa ante la administración de impuestos que por la emisión de un acto administrativo lo origina; no obstante, los actos administrativos no necesariamente originan un procedimiento, ni todos los requerimientos requieren de repuestas por parte del contribuyente.

Firmeza de las declaraciones

De acuerdo con el Artículo 714 del Estatuto Tributario ET, las declaraciones tributarias quedarán en firme durante los dos años siguientes a la fecha de vencimiento, siempre y cuando no exista requerimiento por parte de la administración de impuestos; pero si la declaración es extemporánea, la fecha para que quede firme a los dos años es a partir de la presentación.

Otra forma para declarar firmes las declaraciones tributarias es el beneficio de auditoría del art 689-1 que inició a operar con la reforma tributaria de 1998 y periódicamente se ha ido prorrogando por parte del legislador hasta el 2012. Estos beneficios quedaban en firme a partir de la fecha de vencimiento, sin importar con cuántos meses de anticipación se presentara la respectiva declaración. Según este contexto, se deben tener en cuenta estos beneficios potestativos del legislador ya que eran una clara forma de eludir los impuestos al limitar las facultades de control de la administración, así lo afirma el consejo de estado al definir “el beneficio de auditoría es una prerrogativa legal que reduce el término general de firmeza de las declaraciones privadas, por razones de política fiscal. Es una norma procesal de orden público y carácter obligatorio y no un derecho renunciable por parte del declarante de renta”.1

Para medir el impacto de este beneficio tenemos una declaración de renta de $ 100 millones, la cual tendrá un incremento de acuerdo a la siguiente tabla:

Meses en que queda en firma la declaración No. de veces que incrementa la inflación en la renta Inflación Incremento del impuesto de renta
18 5 3,73% 18,65%
12 7 3,73% 26,11%
6 12 3,73% 44,75%
Tabla 1. Incremento al beneficio de una declaración de renta.2

En esencia, el beneficio consiste en que la administración de impuestos no puede requerir después de la firmeza de las respectivas declaraciones, por lo cual no se realizaría control fiscal debido al afán de recaudo anticipado del impuesto. Por otro lado, los contribuyentes podían acogerse al beneficio de auditoría como resultado del impuesto de renta de un proceso de fusión y de los procesos de capitalización de activos a largo plazo entre otros.




1 actualicese.com (junio 11 de 2012). Consejo de Estado dice que el beneficio de auditoría es irrenunciable. Recuperado de: http://actualicese.com/actualidad/2012/06/11/consejo-de-estado-dice-que-el-beneficio-de-auditoría-es-irrenunciable/
2 Decreto 624. Estatuto Tributario de los impuesto administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Presidencia de la República de Colombia. Bogotá, Colombia. Marzo 30 de 1989. Consultado en 2013 de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533

Derecho sustancial y procedimental

La norma sustancial consagra de forma abstracta los derechos principales, mientras que el procedimental define las actividades que consagran tales derechos; por lo cual el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental (esencia sobre forma).

Notificación

Se notificarán las actuaciones derivadas del proceso gubernativo o administrativo. Esta dirección difiere de la fiscal en que, esta última es para efectos de las declaraciones fiscales; sin embargo, el Código Civil sintetiza el domicilio como la dirección donde se desarrollan las actividades profesionales o comerciales cuando sea único establecimiento (art 78 y 86 CC); cuando tenga sucursales se entenderá como el lugar desde donde se gobierna y dirige a la organización. Para efectos de las personas naturales como los empleados su domicilio será el de residencia (art 84 CC).

Lectura
complementaria

Recurso de reconsideración y reposición

De acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración es interpuesto por el contribuyente, declarante o apoderado, contra el superior del funcionario que profirió la liquidación oficial de revisión, una vez sea confirmada esta liquidación mediante resolución, como requisito para acceder ante la jurisdicción del contencioso administrativo y agotar la vía gubernativa.

Para la aceptación de este recurso se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 722 ET. En caso de no cumplir los requisitos, el administrador de impuestos no aceptará el recurso mediante un auto inadmisorio de reconsideración, para lo cual procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario dentro de los diez días siguientes a la notificación y se deberá resolver en 10 días (art 728 ET) a su interposición por parte de del jefe de unidad de recursos tributarios (art 721).

Lectura
complementaria

Jurisdicción de los recursos

Son herramientas jurídicas de las que dispone el contribuyente para su defensa, y que garantizan el debido proceso. Estos recursos se dividen en ordinarios y extraordinarios y se ejecutan en la vía gubernativa y vía jurisdiccional o de lo contencioso administrativo. Son interpuestos ante los procesos que se desarrollan en las instituciones pertenecientes al poder ejecutivo, como el administrador de impuestos. En los casos que no se culmina, el proceso se inicia en la vía de lo contencioso administrativo que pertenece a la rama judicial. Estos recursos ordinarios aplicados en las dos jurisdicciones son similares, e incluyen:

  • Vía gubernativa
  • Vía contenciosa
  • Extraordinarios
  • De revisión
  • De acción de nulidad

Resumen

El procedimiento tributario garantiza por parte del Estado el derecho a la defensa de los contribuyentes en los procesos internos de sus instituciones administrativas como la dirección de impuestos, y ante tribunales por la vía contenciosa administrativa.

Lectura
complementaria

Bibliografía ()

    Referencias Web