Con el objeto de impugnar un acto administrativo, el contribuyente tendrá la opción de interponer el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que profirió el acto administrativo, o puede prescindir de este recurso para demandar el acto administrativo en primera instancia ante los tribunales del contencioso administrativo, posterior a la liquidación oficial de revisión; para lo cual finalizaría la vía gubernativa e iniciaría la vía contenciosa administrativa.
En el caso de que el contribuyente decida continuar la vía gubernativa, podrá interponer el recurso de reconsideración en los 2 meses posteriores a la notificación de la liquidación de revisión. Posteriormente el administrador de impuestos podrá no admitir el recurso de reconsideración por medio de un auto inadmisorio (art 728 ET), para lo cual el contribuyente puede interponer directamente el recurso de reposición en los 10 días siguientes a la notificación y el administrador tributario deberá responder el recurso en los próximos 10 días.
Sin embargo, el Estado previendo el deterioro de cartera tributaria por los términos establecidos en el párrafo anterior, estableció que podrá resolver el recurso de reconsideración y reposición dentro del año siguiente a la interposición del respectivo recurso. Esta ampliación de términos evita que el Estado pierda el recaudo de impuestos por vencimiento de términos al no poder responder los recursos en 10 días, y por defecto el contribuyente aplicaría el silencio administrativo positivo (art 734 ET y art 135 CPCA).
Al igual que en la vía gubernativa existe el recurso de reconsideración que tiene por objeto que el juez que profirió la decisión, revoque la decisión inicialmente tomada y dejar sin efectos jurídicos las decisiones del juez (art 348 Código de procedimiento civil CPC), fundamentado en nuevas pruebas. Este recurso se interpondrá en los 5 días siguientes a la notificación (entiéndase días hábiles, art 51 CPAC). Si el juez confirma la decisión inicial, el contribuyente podrá interponer el recurso de reposición con subsidio de apelación que procede contra el mismo juez y se interpone en los próximos 5 días a la notificación. El juez podrá suspender la ejecución de una decisión del tribunal mientras se produce la sentencia. De mantener en firme la decisión, el contribuyente podrá apelar directamente ante los tribunales superiores o Consejo de Estado, según sea la jerarquía inmediata superior.
Otro efecto del recurso de reposición es suspender la competencia de juez mientras las decisiones no estén en firme. El propósito más usado de este recurso es suspender las resoluciones o decisiones de los tribunales, ya que es poco probable suspender la competencia del tribunal, debido a que la contraparte alegará garantías procesales fundamentándose que no existe mérito para terminar las competencias del juez, debido a que no se ha proferido sentencia. En todo para que sean aceptados los recursos anteriores, se debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 52 CPAC.
De acuerdo con lo anterior, es posible que el recurso de reposición con subsidio de apelación sea rechazado y no se le permita acceder a la instancia y superior inmediato; para lo cual el declarante podrá interponer el recurso de queja (art 74 CPAC), el cual se interpondrá en los 5 días hábiles siguientes a la notificación.
Son mecanismos de defensa ante las sentencias que vulneraran los derechos constitucionales en el desarrollo del proceso ordinario, las cuales podrán interponer en los próximos dos años siguientes a la ejecución de la sentencia.
Tiene por objeto impugnar las sentencias de primera y única instancia, dictadas por los tribunales civiles municipales, territoriales y menores, mediante revisión de los criterios jurídicos aplicados. Esta herramienta garantiza el derecho de acceso a la justicia y el restablecimiento del derecho de los principios constitucionales vulnerados en la sentencia inicialmente dictada que se fundamentó en el derecho material y no sustancial, por lo que el recurso podrá interponerse directamente por el contribuyente ante el Consejo de Estado, siendo este organismo el único competente para resolver el recurso de revisión. Para que este recurso sea procedente deben cumplir los siguientes motivos (art 188 CPAC):
- Que la sentencia decretada se encuentre basada en documentos ilegítimos. Por ejemplo falsificar facturación o documentos contables probatorios.
- Cuando una de las partes interesadas no haya podido aportar documentos determinantes en la sentencia por fuerza mayor y el respectivo tribunal los solicite. Por ejemplo cuando una institución pública demora en los términos para emitir el certificado a una de las partes y posterior a la sentencia.
- Un tercero que no era parte interesada antes de proferirse la sentencia, reclama derechos sobre esta a favor de una de las partes involucradas en el proceso inicial. Por ejemplo la sentencia le otorga los derechos de un inmueble a la administración de impuestos, pero posterior a la publicación de la sentencia aparece un menor de edad heredero del inmueble antes del embargo.
El objetivo de este instrumento es dejar nula o inválidos jurídicamente una acción, o las decisiones del administrador de impuestos o del tribunal. Siempre que se demuestre violación al principio constitucional de legalidad de forma individual sobre la persona y de hecho concreto, este recurso procederá (art 84 CPAC). Por ejemplo, la aplicación criterios que no son pertinentes jurídicamente para proferir un acto administrativo, en este caso por no cumplirse los principios constitucionales de legalidad ante el Consejo de Estado o Corte Constitucional, siempre que haya agotado la primera instancia.
Con el propósito de descongestionar los procesos en la vía gubernativa, este recurso se interpondrá ante segunda la jurisdicción en que se origine, guardando la jerarquía jurisdiccional. En contexto, si la acción del acto administrativo proviene del acto que termina la vía gubernativa, procederá en primera instancia. Cuando la sentencia proviene en primera instancia, por ejemplo, la resolución al recurso de reposición o apelación, la acción de nulidad procede ante los tribunales superiores o Consejo de Estado.
En los casos de actos administrativos de carácter general que no cumplan los principios constitucionales en las normas tributarias que expida el Gobierno en el estado de excepción (art 214 CP), como tener relación directa únicamente con la situación que motiva su declaración, procederá el recurso de nulidad ante la Corte Constitucional o Consejo de Estado, según sea el caso.