Recurso de reconsideración y reposición


Requerimiento ordinario y especial

Requerimiento ordinario

En el requerimiento ordinario la administración de impuestos solicita información por medio de un oficio para identificar hallazgos dentro de los procesos de fiscalización; por lo cual no puede pretender modificar las liquidaciones privadas; mientras que el requerimiento especial es previo a la liquidación de revisión. En este escenario el artículo 650-1 establece 15 días calendario para responder el requerimiento ordinario.[1]


Es importante evaluar los riesgos en cada obligación que se origine con la dirección de impuestos, caso en el que si en el requerimiento ordinario no es suficiente para completar la información en los 15 días calendarios, se recomienda responder la mayor cantidad posible de información el requerimiento, con el propósito que la administración vuelva a requerir o solicite un plazo adicional; sin embargo, es facultativo del funcionario volver a requerir. Es en este momento donde el asesor tributario es recursivo, ya que se cumplió con el requisito de informar dentro del tiempo establecido.


Dentro del requerimiento ordinario, el administrador de impuestos requerirá la dirección correcta al contribuyente para así proceder a imponer la sanción por medio de la liquidación oficial, por no informar la dirección en la declaración tributaria (art 650-1 ET 589-1) o de la actividad económica (art 650-2 ET). En este escenario el contribuyente deberá informar la dirección correcta en la nueva declaración tributaria; y adicionalmente liquidar sanción por extemporaneidad e intereses de mora porque se da como no presentada, de acuerdo con el artículo 650-1 ET que remite al 580 ET.


Es pertinente analizar el artículo 641 ET que refiere que quienes "presenten las declaraciones tributarias deberán liquidar y pagar" la sanción por extemporaneidad, evidenciándose una posible inconsistencia jurídica, ya que una declaración decretada como no presentada por la ley, no es susceptible de la sanción por no informar la dirección en la declaración tributaria y simultáneamente darse la calidad de declaración presentada para efectos de la sanción de extemporaneidad, vulnerándose el principio tributario de legalidad. En este caso se deben evaluar el impacto de las sanciones y el desgaste en el proceso de la vía gubernativa, ya que el proceso de trámites y desgaste administrativo puede ser mayor a la sanción requerida. Es en estas situaciones cuando el asesor cobra importancia para el cliente, ya que esta protegiendo su flujo de caja con argumentos jurídicos.


Requerimiento especial

En el requerimiento especial se inicia la investigación formal por el incumplimiento de la obligación tributaria. Este requerimiento al igual que el ordinario, debe estar titulado como requerimiento especial al momento de la notificación al contribuyente; para lo que tendrá tres meses a partir de la fecha de notificación para responder (art 707 ET). Posteriormente el funcionario de la administración tendrá igualmente tres meses para responder al contribuyente, o en caso que este requiera pruebas adicionales, podrá requerir nuevamente al contribuyente con otro requerimiento especial; de esta forma se amplía el requerimiento inicial. Para esto, el contribuyente igualmente tendrá tres meses para la contestación al requerimiento especial ampliado con una ampliación en términos por parte de la administración de tres meses más (art 708).[2]


[1] DIAN. (23 de octubre de 2010). DIAN. Recuperado el 21 de diciembre de 2015: http://www.dian.gov.co/dian/ActosAdm.nsf/0/50B03EA6A428C0DB05257A5C0065F936/$FILE/201222238403245.pdf

[2] DIAN. (2012). DIAN. Recuperado el 21 de diciembre de 2015: http://www.dian.gov.co/dian/ActosAdm.nsf/0/3848CA5C3A94CC2B05257AAF005BF949/$FILE/2012-11238401900013.pdf

Liquidaciones oficiales

Son actos de la administración de impuestos, por medio de los cuales se determina las obligaciones pecuniarias que resulte de impuestos y sanciones. El artículo 866 ET faculta al administrador de impuestos para realizar estas liquidaciones en cualquier tiempo, dentro de los términos de firmeza establecidos en artículo 714 ET y 689-1. En términos generales una declaración quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento o de presentación extemporánea no se ha notificado al contribuyente de un requerimiento especial (entiéndase dos años calendario). En este contexto se debe tener en cuenta que los términos de firmeza pueden ser prolongados o suspendidos por efectos de una inspección decretada o también denominada auto inspección por parte de la administración de impuestos.


De acuerdo con lo anterior, las liquidaciones oficiales quedarán en firme dos años posteriores a partir del día siguiente de la aceptación y pago de la liquidación por parte del contribuyente en los casos que no sea acoja al beneficio de auditoría. Dichas liquidaciones oficiales son: aforo, de corrección aritmética y de revisión.

Liquidación aforo

Cuando el sujeto activo emplaza al contribuyente un mes para que presente la respectiva declaración con sus respectivas sanciones, por no presentar oportunamente las declaraciones tributarias. En esta situación es importante identificar los riesgos tributarios con base a los requisitos de los actos administrativos y términos para la toma de decisiones del declarante.


En esta etapa el artículo 147 del Estatuto Tributario titulado “Conciliación contenciosa administrativa tributaria”, faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para realizar conciliaciones en materia tributaria y aduanera dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho presentados ante lo contencioso administrativo sin sentencia, para lo cual, contribuyentes, agentes de retención, responsables de tributos, usuarios aduaneros, deudores solidarios o garantes del obligado previamente vinculados al proceso, podrán solicitar a la DIAN la “conciliación” hasta el 31 de agosto del 2013, cumpliendo con el pago del total del tributo a cargo o celebrando un acuerdo de pago sobre el mismo, con lo cual podrá “conciliar” el valor total de las sanciones o intereses según el caso.


La supuesta conciliación busca que en cualquiera de los casos señalados en el artículo, si el obligado tributario paga el 100% del valor adeudado del tributo, la DIAN no cobre los intereses y sanciones, los cuales también pueden ser disminuidos o negociados dependiendo de la forma de pago, lo cual viola las expectativas de recaudo, ya que ante los incumplimientos o la no declaración, el Estado puede obtener legalmente los intereses o sanciones, sin violar el derecho a la igualdad entre los contribuyentes. Dando clic aquí verá un ejemplo de liquidación aforo.

Liquidación de corrección aritmética

Es originada por las diferencias de valores identificadas por el administrador de impuestos en las operaciones aritméticas básicas (suma, sustracción, resta) de los factores (“bases gravables, tarifas, anticipos, retenciones a favor o saldos a favor para compensar”), que disminuye el valor del impuesto a pagar o que incremente los saldos a favor en la liquidación tributaria (art 697 ET). Como consecuencia al corregir los correspondientes factores, se genera la sanción por extemporaneidad e intereses, debido a que este valor mayor no se declara oportunamente. Estas liquidaciones aplican la respectiva sanción por corrección (art 644 y 642 ET).


Los siguientes casos reflejan la liquidación de corrección presentada voluntariamente. La diferencia cuando es liquidación oficial de corrección aritmética es que la tarifa se duplica al ser emplazado el contribuyente por parte de la administración de impuesto. (Corrección por liquidación privada 10%).


En el caso A, el contribuyente presentó oportunamente la declaración de renta el 12 de abril del presente período. Tres meses después se identificó que algunos gastos no debían ser deducidos en la liquidación del impuesto, por lo que se realiza la corrección en la declaración inicial con la respectiva sanción. En este caso, como el 10% del mayor valor a pagar es menor a la sanción mínima, la sanción por corrección será 10 UVT (art 639 ET).

Fecha de vencimiento 12-abr 12-abr
Fecha de presentación 12-abr 12-abr
art Declaración (A) Declaración (B)
Inicial Corrección Inicial Corrección
Impuesto neto de renta 1.500.000 2.000.000 1.500.000 2.000.000
Sobretasa impuesto neto de renta + 150.000 200.000 150.000 200.000
Total impuesto a cargo 1.650.000 2.200.000 1.650.000 2.200.000
Total retenciones año 1 - 400.000 400.000 400.000 400.000
Anticipo al impuesto de renta año 2 + 100000 0 100000
Subtotal antes de sanciones 1.250.000 1.900.000 1.250.000 1.900.000
- de extemporaneidad (en la declaración inicial) 0 0 248.000 248.000
S correccion 10% del mayor valor a pagar (o del menor saldo a favor) 644 268.000 65.000
S extemporaneidad: 5% sobre ese mayor valor a pagar (o menor saldo a favor) y multiplicado por cada mes de extemporaneidad que hubo en la declaración inicial 641 98000
Gran total de la sola sanción de corrección 268.000
Subtotal de las sanciones + 248.000 516.000
Total saldo a pagar 1.250.000 2.168.000 1.498.000 2.358.000
ó total saldo a favor 0 0
Tabla 1. Tabla ejemplo para caso A.
Fuente: www.actualicese.com

En el caso B, la declaración se presenta tres meses posteriores a la fecha de vencimiento, En este caso adicional a la sanción por corrección, se aplica la sanción de extemporaneidad (art 641 ET), que es el 5% del impuesto a cargo, correspondiente a la diferencia entre la declaración inicial y la declaración de corrección que incremente el impuesto.


En estos casos se refleja una deficiencia al no generarse sanción por extemporaneidad si se corrige posterior a la fecha de vencimiento y presentación, pues en este caso la sanción por corrección genera mayor valor del impuesto a cargo y se estaría dejando de percibir otros ingresos como las sanciones para el caso de los intereses del administrador de impuestos; sin embargo, se pueden convertir en ventajas para el flujo de efectivo de los contribuyentes. Así se evidencia en el Parágrafo 1 del artículo 644 del Estatuto Tributario al establecer que “cuando la declaración inicial se halla presentado de forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores se aumentará en una suma igual al 5%”

Liquidación de revisión

Se fundamenta y origina en el proceso de fiscalización del administrador de impuestos realizado al contribuyente por medio del requerimiento especial (art 702), para lo que el contribuyente tendrá tres meses para a partir del día de notificación para interponer el recurso de reconsideración ante el funcionario que profirió la liquidación de revisión [3].


[3] DIAN. (2012). DIAN. Recuperado el 21 de diciembre de 2015 http://www.dian.gov.co/dian/ActosAdm.nsf/0/D615FFE759D5298005257AEF00601A62/$FILE/2012-102410501900001.pdf

Sanción de extemporaneidad

Se origina cuando el declarante presenta las declaraciones tributarias posterior a la fecha de vencimiento. Esta sanción depende de los factores de liquidación de la declaración, que puede dar varios escenarios (art 642 ET):


  • Que el contribuyente esté desarrollando las actividades del negocio, para lo cual la sanción será del 10% impuesto generado y pendiente por pagar por los días de mora sin superar el 200% del impuesto o la retención pendiente por declarar.


    En estos casos nos debemos enfocar en el tiempo trascurrido entre la fecha de vencimiento y de presentación de la respectiva declaración. Como se observa en el cuadro, las dos sanciones se desarrollan en función del tiempo (art 641 y 642 ET).

    Factores de liquidación Caso 1 Caso 2 Caso 3
    Impuesto o retención en la fuente por pagar 2.000.000 50.000.000 150.000.000
    Días morosidad 60
    Interés diario usura - crédito consumo (28%)
    TASA USURA / DIAS CALENDARIO (365 o 366)
    0,0767%
    Intereses de mora por pagar 92.055 2.301.370 6.904.110
    Sanción por extemporaneidad 400.000 10.000.000 30.000.000
  • Cuando la empresa no genera impuesto a cargo por pagar, pero no cumplió con el deber formal de declarar, para lo cual la sanción será el 1% de los ingresos brutos del período sobre el cual se declara, sin superar el 10% de estos ingresos o de 4 veces el saldo a favor o de 5000 UVT en los casos que no se tenga saldo a favor.

    Factores de liquidación Caso 1 Caso 2 Caso 3
    Impuesto o retención en la fuente por pagar 0
    Ingresos brutos o por ventas 2.000.000 50.000.000 150.000.000
    Sanción por extemporaneidad (1%) 20.000 500.000 1.500.000

    Esta condición para la ejecución de la sanción siempre será mayor debido a que las ventas constituyen el hecho generador del impuesto, sobre la cual se aplica la tarifa; sin embargo, hay declarantes con tarifa especial, como el caso de las zonas francas o entidades sin ánimo de lucro, y que esta sanción puede deteriorar la capacidad de del negocio para generar efectivo por el período de causación del respectivo impuesto.