Requerimiento ordinario y especial
Requerimiento ordinario
En el requerimiento ordinario la administración de impuestos solicita información por medio de un oficio para identificar hallazgos dentro de los procesos de fiscalización; por lo cual no puede pretender modificar las liquidaciones privadas; mientras que el requerimiento especial es previo a la liquidación de revisión. En este escenario el artículo 650-1 establece 15 días calendario para responder el requerimiento ordinario.[1]
Es importante evaluar los riesgos en cada obligación que se origine con la dirección de impuestos, caso en el que si en el requerimiento ordinario no es suficiente para completar la información en los 15 días calendarios, se recomienda responder la mayor cantidad posible de información el requerimiento, con el propósito que la administración vuelva a requerir o solicite un plazo adicional; sin embargo, es facultativo del funcionario volver a requerir. Es en este momento donde el asesor tributario es recursivo, ya que se cumplió con el requisito de informar dentro del tiempo establecido.
Dentro del requerimiento ordinario, el administrador de impuestos requerirá la dirección correcta al contribuyente para así proceder a imponer la sanción por medio de la liquidación oficial, por no informar la dirección en la declaración tributaria (art 650-1 ET 589-1) o de la actividad económica (art 650-2 ET). En este escenario el contribuyente deberá informar la dirección correcta en la nueva declaración tributaria; y adicionalmente liquidar sanción por extemporaneidad e intereses de mora porque se da como no presentada, de acuerdo con el artículo 650-1 ET que remite al 580 ET.
Es pertinente analizar el artículo 641 ET que refiere que quienes "presenten las declaraciones tributarias deberán liquidar y pagar" la sanción por extemporaneidad, evidenciándose una posible inconsistencia jurídica, ya que una declaración decretada como no presentada por la ley, no es susceptible de la sanción por no informar la dirección en la declaración tributaria y simultáneamente darse la calidad de declaración presentada para efectos de la sanción de extemporaneidad, vulnerándose el principio tributario de legalidad. En este caso se deben evaluar el impacto de las sanciones y el desgaste en el proceso de la vía gubernativa, ya que el proceso de trámites y desgaste administrativo puede ser mayor a la sanción requerida. Es en estas situaciones cuando el asesor cobra importancia para el cliente, ya que esta protegiendo su flujo de caja con argumentos jurídicos.
Requerimiento especial
En el requerimiento especial se inicia la investigación formal por el incumplimiento de la obligación tributaria. Este requerimiento al igual que el ordinario, debe estar titulado como requerimiento especial al momento de la notificación al contribuyente; para lo que tendrá tres meses a partir de la fecha de notificación para responder (art 707 ET). Posteriormente el funcionario de la administración tendrá igualmente tres meses para responder al contribuyente, o en caso que este requiera pruebas adicionales, podrá requerir nuevamente al contribuyente con otro requerimiento especial; de esta forma se amplía el requerimiento inicial. Para esto, el contribuyente igualmente tendrá tres meses para la contestación al requerimiento especial ampliado con una ampliación en términos por parte de la administración de tres meses más (art 708).[2]
[1] DIAN. (23 de octubre de 2010). DIAN. Recuperado el 21 de diciembre de 2015: http://www.dian.gov.co/dian/ActosAdm.nsf/0/50B03EA6A428C0DB05257A5C0065F936/$FILE/201222238403245.pdf
[2] DIAN. (2012). DIAN. Recuperado el 21 de diciembre de 2015: http://www.dian.gov.co/dian/ActosAdm.nsf/0/3848CA5C3A94CC2B05257AAF005BF949/$FILE/2012-11238401900013.pdf