Independencia económica

La soberanía sobre los recursos naturales

Entre las normas que reconocen los acuerdos internacionales sobre los derechos humanos, figura el derecho de todos los pueblos para disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales. Hace unos años parecía que el principio de independencia tendría una formulación incompleta si se limitará a una proclamación de carácter político.

En el análisis de la situación “colonial”, se advierte que la explotación de las riquezas naturales de un territorio está en las manos no sólo de potencias extranjeras, sino casi siempre de empresas extranjeras. Aparece así una dominación: los Estados recientemente independizados en el plano político quieren obtener garantías en el plano económico.

Frente a ello, en el marco de las Naciones Unidas los proyectos de acuerdo relativos a los derechos humanos han previsto que “el derecho de los pueblos para disponer de sí mismos comprende además un derecho de soberanía permanente sobre sus riquezas y sus recursos naturales...”

Al margen de estos proyectos conviene citar varias resoluciones adoptadas por la Asamblea General que tratan de la soberanía permanente de los pueblos sobre sus riquezas y recursos naturales. Se mencionarán cinco resoluciones: aquellas del 12 de enero de 1952 (523. VI) y del 21 de diciembre de 1952 (626. VII) plantearon el principio. La tercera resolución, del 12 de diciembre de 1958 (1314. XIII), creó la Comisión para la soberanía permanente sobre los recursos naturales y le encargó que efectuara una encuesta detallada relativa a la situación del derecho de soberanía permanente sobre las riquezas y recursos naturales, elemento fundamental del derecho de los pueblos y de las naciones para disponer de sí mismos.

En la cuarta resolución (1515. XV) del 15 de diciembre de 1960, la Asamblea recomendó el respeto al derecho soberano de cada Estado para disponer de sus riquezas y de sus recursos naturales.

Finalmente la resolución (1803.XVII), del 14 de diciembre de 1962, contiene una larga declaración sobre el derecho de soberanía y presenta una importancia especial, pues contiene una declaración solemne sobre los derechos de los Estados.

Otras resoluciones adoptadas por la Asamblea General intervinieron después: 2158 (XXI) del 25 de noviembre de 1966, 2386 (XXIII) del 19 de noviembre de 1968, 2625 (XXIV) del 24 de octubre de 1970, 2692 (XXV) del 11 de diciembre de 1970, 3016 (XXVII) del 18 de diciembre de 1972.

El Consejo de Seguridad adoptó el 21 de marzo de 1973 la resolución 330 respecto a este problema. El principio fue igualmente formulado por la CNUCED (resolución 46 III) y por el Consejo económico y social (resolución 1673 (LII) del 2 de junio de 1972 resolución 1737 (LIV) del 4 de mayo de 1973.)

La Declaración de 1962.

Esta declaración contenida en una resolución de la Asamblea General analiza en una formulación inicial que no tendría valor obligatorio como regla jurídica, aunque su alcance ético es considerable.

De alguna manera, la declaración constituye un compromiso entre dos tendencias contradictorias. Una es la de los países en vía de desarrollo que pretenden explotar sus recursos naturales, y otra, la de los países desarrollados gracias a cuya prosperidad dependen a menudo los primeros, pues le otorgan valor a los recursos y les brindan protección.

Es por estas dos ideas que se pueden intentar ordenar las disposiciones de la declaración ya que no son rigurosas ni precisas. Primero se proclama el derecho de soberanía permanente de los pueblos y de las naciones sobre sus riquezas y sobre sus recursos naturales, que debe ejercerse en el interés del desarrollo nacional y de la misma población del Estado interesado. Este ejercicio libre y provechoso debe ser alentado por el respeto mutuo de los Estados, fundado en su igualdad soberana. La violación de los derechos soberanos de los pueblos y de las naciones sobre sus riquezas y sobre sus recursos naturales es considerada contraria al espíritu y los principios de la Carta de las Naciones Unidas y perjudicial al desarrollo de la cooperación internacional y el mantenimiento de la paz.

Como contrapartida al reconocimiento de este principio, fueron formuladas diversas garantías concernientes al bloqueo de capitales extranjeros destinados a la valorización de los recursos. El Estado nacional puede prohibir o limitar tales actividades, o puede autorizarlas. En tal caso, los capitales importados y los rentados son regidos por los términos de la autorización y el derecho internacional mismo.

El punto 4 de la declaración, muy importante, prevé que la nacionalización, la expropiación o la requisición han de fundarse en motivos de utilidad pública, de seguridad, o de interés nacional superiores a los intereses privados. Se prevé que la indemnización será adecuada, conforme al derecho internacional. En caso de conflicto, deben agotarse primero los recursos internos, pero mediante acuerdo de los Estados soberanos y de las partes interesadas, puede recurrirse al arbitraje o a un recurso judicial internacional. El punto 8 y último de la declaración plantea un principio importante, el que los acuerdos relativos a las inversiones extranjeras libremente firmados por Estados soberanos o entre estos, se respetarán de buena fe.

La declaración de 1962 constituye así un conjunto homogéneo que pone en evidencia una especie de cooperación internacional fundada en el respeto de la soberanía de los pueblos y naciones sobre sus recursos naturales y en el respeto correlativo a las inversiones para el desarrollo debidamente autorizadas. Esta “simetría” puede considerarse como señal de disminución de las tensiones internacionales en un campo en el que se han producido durante muchos años múltiples conflictos.

La resolución 2158 (XXI) del 28 de noviembre de 1966 confirma la resolución de 1962. Añade ciertas precisiones al reconocer el derecho de todos los países, en particular los países en vías de desarrollo, para asegurar una participación creciente en la gestión de las empresas cuya explotación se efectúa con capitales extranjeros. Compromete a los países de origen del capital a abstenerse de cualquier acción que signifique obstrucción al ejercicio de este derecho.

Así, vemos aparecer el fin de una explotación pública y nacional de las riquezas naturales de un país, lo que representa un principio nuevo. Además de las resoluciones antes mencionadas, el principio ha sido objeto de estudios especiales conducidos por el Comité de Recursos Naturales, creado para el efecto, por el Consejo Económico y Social.