Adopción del Derecho internacional en el ordenamiento interno de un Estado
Para entender la forma cómo se incorpora el Derecho internacional en el Derecho interno, hay que revisar la recepción de sus diferentes fuentes así:
La costumbre
La mayoría de las constituciones no observan una referencia al derecho consuetudinario o derecho de la costumbre, por lo que guardan silencio sobre esta fuente del derecho internacional. Aunque mencionan el derecho internacional para interpretar que sí contemplan la costumbre, como sucede con la Constitución de Portugal cuyo artículo 8.1 sostiene “Las normas y los principios de Derecho internacional general o común forma (sic) parte integrante del Derecho portugués”. (López Zamarripa, 2008). No obstante, Paul de Visscher afirma que las cláusulas constitucionales se agrupan según la forma como disponen que debe adoptar el Derecho internacional consuetudinario (Monroy Cabra, 2008):
- Adopción obligatoria, aunque no automática: Por ejemplo, el artículo 7 de la Constitución de España de 1931 afirma: “El Estado español acatará las normas universales del Derecho Internacional General, incorporándolas a su Derecho Interno” (Monroy Cabra, 2008)
- Adopción automática: como sucede con la Constitución de Portugal, antes mencionada; sin embargo, para algunos autores la mayoría de las Constituciones podrían ubicarse en esta categoría, porque sus tribunales aplican la costumbre internacional sin la necesidad de usar un mecanismo de incorporación particular. (Pastor Ridruejo, 2003)
- Adopción automática y con superioridad del Derecho Internacional.
- Disposiciones individualizadas para integrar determinadas normas del Derecho internacional.
Los tratados
Esta labor se puede llevar a cabo mediante la implementación de los siguientes sistemas: (Becerra Ramírez, 2012)
- Incorporación: Las normas internacionales prevalecen en el ordenamiento nacional y entran en vigor simultáneamente, tanto en el escenario internacional como en el local. Las ramas Ejecutiva y Legislativa tendrán la obligación de adoptar las medidas necesarias para que el Estado cumpla con sus compromisos internacionales.
Para López Zamarripa este sistema se puede llamar “recepción automática”, como ocurre en el artículo 6.2 de la Constitución de Estados Unidos:
“Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier Estado.” (Subrayado ajeno al texto) (López Zamarripa, 2008)
- Transformación: Las normas internacionales serán sustituidas por las nacionales para que se puedan usar. La Constitución o las leyes locales determinarán cómo realizar esa adaptación; por lo tanto, se habla de un sistema de “recepción especial”, evidente en el artículo 55 de la Constitución francesa de 1958:
“Los tratados o acuerdos regularmente ratificados o aprobados tienen, desde su publicación, una autoridad superior a la de las leyes, bajo reserva para cada tratado o acuerdo de aplicación por la otra parte”. (López Zamarripa, 2008)
Resoluciones de las organizaciones internacionales
Estas fuentes son similares al derecho consuetudinario, pues tampoco aparecen mencionadas en los textos constitucionales. Una tímida referencia aparece en la Constitución de Grecia de 1975, cuyo artículo 28.2 menciona: “Con el fin de atender a un interés nacional importante y de promover la colaboración con otros Estados será posible atribuir, mediante tratado o acuerdo internacional, competencias previstas por la Constitución a órganos de organizaciones internacionales…”. (López Zamarripa, 2008)
Por regla general, los jueces internacionales han optado por otorgarle primacía al Derecho internacional sobre el interno. Veamos algunos ejemplos al respecto:
- Caso del SS Wimbledon (1923): El Tribunal Permanente de Justicia Internacional (TPJI) determinó que un aspecto unilateral de un Estado (la neutralidad alemana) no se podía oponer a un Tratado, como el de Versalles.
- Caso referente a ciertos intereses en la Alta Silesia (1926): El TPJI sostuvo que “… las leyes nacionales son meros hechos que expresan la voluntad y constituyen la actividad del Estado, de la misma manera que lo hacen las sentencias judiciales o las medidas administrativas” (Sepúlveda, 1971).
- Caso de las comunidades griegas y búlgaras (1930): El TPJI afirmó que “… lo establecido en el derecho interno no puede prevalecer sobre aquello del tratado” (Uribe Granados, 2011).
- Caso de los nacionales polacos en Danzig (1932): El TPJI manifestó que “Un Estado no puede invocar frente a otro su propia constitución para sustraerse a las obligaciones que le impone el derecho internacional o los tratados en vigor” (Casanovas, 2005).