En la historia del derecho penal es posible distinguir dos grandes fases en cuanto a la revelación del papel de la víctima. Inicialmente, en el derecho romano primitivo, en el derecho de los pueblos germánicos y, en alguna medida, en el derecho medieval, fue posible asistir a lo que se conoce como “edad de oro” de la víctima.
En tales épocas, en parte también por la confusión existente entre el derecho penal y el derecho civil y el derecho penal, la relación al ilícito (también al delito) quedaba prácticamente en manos del sujeto pasivo del mismo, o de sus allegados, quienes devolvían la ofensa sobre la esfera jurídica del sujeto activo (sus bienes jurídicos o los de sus familiares) de modo ni siquiera coincidente con una genérica proporcionalidad en los términos del ius talionis[1]. En estos tiempos la víctima como acción de reproche y los familiares que la componen desarrollaban actividades a fin de resarcir el daño a ella, acción realizada por ella misma o por los familiares y allegados a ella. Era este el derecho penal de la “venganza privada”[2]. El ejercicio del iuspuniendi constituye un monopolio de las instituciones del Estado. Asimismo, tiene lugar la creciente diferenciación entre derecho civil y derecho penal, como disciplinas que se ocupan, respectivamente, de la relación entre delincuente y victima (en lo relativo a la correspondiente pretensión indemnizatoria) y de la relación delincuencia y Estado[3]. Como acción de resarcimiento de los daños causados por el sujeto activo de la conducta el delincuente hacia el sujeto pasivo de la conducta la víctima.
Sin embargo, todo ello, instituido con la loable finalidad de obtener una justicia penal objetiva y no apasionada en la que queden debidamente garantizados los derechos del sujeto activo del delito, ha relegado a la víctima a la condición de mero objeto, neutro y pasivo, sobre el recae el delito. Ya no se trata solo de que la intervención jurídico penal no de satisfacción a los auténticos intereses de la víctima, sino que en ocasiones incluso supone un daño adicional para la misma (la llamada “victimación secundaria”).
Todo lo anterior, por significativas que sean las excepciones que admite[5], puede afirmarse de modo general. Y es ello mismo lo que propicia tanto el nacimiento de la victimología como el contenido de las que hasta ahora han sido sus aportaciones[6]. Es de resaltar por parte del autor que al principio e incluso hoy en día los esfuerzos del derecho penal y la criminología se enfocan en estudiar a fondo el delincuente, dejando de lado las víctimas y aunque hoy en día el proceso penal Colombiano busca la verdad, la justicia y la reparación, ya se empieza a destacar el rol tan importante que juega la víctima en las políticas públicas de política criminal.
Estas se concretan en dos grandes bloques de consideraciones. Por un lado, y en la línea de lo acabado de manifestar, la victimología informa sobre que el fundamento del sistema jurídico-penal (policía, derecho, proceso) y, más tarde, el sistema social en su conjunto, además de no facilitar la intervención de la víctima como sujeto activo, suele depararle otros perjuicios adicionales a los que representa el hecho de haber sufrido el delito[7]. En algunas oportunidades el proceso de atención a víctimas se torna tan absurdo e incipiente que se re - victimiza la persona y en ultimas no se logra realizar algo por ella, en algunos casos por situaciones de mala atención y falta de profesionalismo por parte de los funcionarios encargados de recibir las noticias criminales.
En primer lugar, por la vía de la llamada “victimización secundaria”, que, en algunos delitos puede ser casi tan grave como la primaria: es este el caso de los delitos sexuales, por Ejemplo, en los que en ocasiones las defensas adoptan estrategias de culpabilización de la víctima[8]. Estos delitos revisten un tratamiento especial donde el estado debe tener la infraestructura y la capacidad de despliegue de grupos interinstitucionales para atender esta violación de derechos, todo lo anterior a fin de no Re victimizar.
En segundo lugar, porque es frecuente que se frustren las expectativas de obtener un resarcimiento del daño sufrido en el delito: aunque se produzca una sentencia condenatoria para el autor, este es a menudo insolvente, o incluso la condena refuerza su situación de insolvencia, y el Estado carece, por el momento, de mecanismos para atender las necesidades de reparación de la víctima[9]. Frente a este particular hay una gran percepción por parte del tejido social y el sistema penal, donde su insuficiencia demostrada en los índices de impunidad hacen que de manera estructural y funcional se re victimice a las personas afectadas.
Sin embargo, la victimología ha mostrado que la víctima no es siempre un mero objeto pasivo sobre el que “casualmente” recae el delito, sino que en ocasiones este es producto de una cierta interacción entre el autor y ella misma¹⁰. Esta apreciación, obviamente, admite muy diversos grados, pero ha permitido afirmar de modo general que existen ciertas victimas que contribuyen a la producción de la lesión del bien jurídico del que son titulares, pudiendo ser estimadas, en un sentido amplio, al menos parcialmente corresponsables de tal lesión[10]. Podría ser absurdo, pero cierto en muchas ocasiones la victima tiene cierta responsabilidad en su sufrimiento, en los casos de estafa ejemplo (paquete chileno) están estafador el delincuente como lo es la víctima, pues ella quiere estafar al estafador y sale estafada. En derecho el deber objetivo de cuidado es el que deben tener las personas durante su cotidiano vivir para no agredir con sus actuaciones como conducir o transitar por las vías, a otras personas. En materia de victimas ese deber debería estar aplicado a las precauciones y previsiones que deben tener las personas para evitar ser blancos fáciles de los delincuentes.
Al primero de los dos bloques de análisis victimológicos efectuados se ha reaccionado en términos relevantes, aunque todavía insuficientes, tanto en el ámbito del derecho penal material como en el procesal. Así cabe constatar la promulgación de recomendaciones del concejo de Europa y de las Naciones Unidas, como también de leyes nacionales en Estados Unidos, Alemania, Francia, Gran Bretaña, Italia, Belgica[11]. Todas ellas, encaminadas bien a proteger a la víctima de los daños que pueda sufrir en la fase procesal, bien a garantizar la obtención por la víctima de una indemnización de modo seguro y no dependiente de la eventual solvencia del autor. Precisamente, en esta misma línea de tratar de dar respuesta a los planteamientos de la victimología (entre otras cuestiones) se sitúan las nuevas tendencias que tratan de incluir la reparación como tercera consecuencia jurídico-penal, junto a las penas y a las medidas de seguridad, ordenada al cumplimiento de los fines del derecho penal (así, el Alternativ-Entwurf Wiedergutmachung alemán de 1992). Así mismo, las propuestas en el sentido de recurrir a vías extrajudiciales de conciliación para resolver el conflicto suscitado por determinados delitos: de ellas se espera evitar la victimización secundaria, así como de las técnicas exculpatorias del autor (las llamadas “técnicas de neutralización”) que suelen tener un sentido inculpatorio de la víctima y, en todo caso, alejan de modo irreversible a esta del autor[12].
En lo que sigue, sin embargo, no nos ocuparan tales reacciones. Aquí interesa, por el contrario, estudiar cuales son las consecuencias que ha tenido el segundo bloque de consideraciones de la victimología: a saber, el relativo a la existencia de victimas que, de uno u otro modo, contribuyen a la lesión del bien jurídico[13]. Las personas deben de prever su riesgo inminente, la seguridad hoy en día es un asunto de corresponsabilidad entre las fuerzas estatales de seguridad y las personas a fin de trabajar en pro de la misma.
Son estas consecuencias las que han permitido que un sector de la doctrina alemana se manifieste proclive a la construcción de una “victidogmatica”, o, expresado en otros términos, a la introducción de la “perspectiva victimo - lógica en la dogmática penal (Viktimodogmatik, viktimologischer Ansatz)”[14] Entendida la “victidogmatica”, como el estudio a fon de la la victima su personalidad y la forma como poder atenderla desde el punto de vista penal, policivo y procesal, así como los factores que propendió ella y no previo para ser presa fácil del delincuente.
[1] Cfr. KUNKEL, Historias del derecho Romano, traducción de J. Miguel, 5ª ed., Barcelona. 1975, págs. 37 y 38.
[2] GARCIA-PABLOS de MOLINA, “La resocialización de la víctima. Víctima, sistema legal y política criminal”, 1989, pág. 193.
[3] Roxin, La reparación en el sistema jurídico-penal de sanciones, mecanografiado de la ponencia defendida en el Seminario hispano-alemán celebrado en Barcelona el 11 de marzo de 1992, pág. 1.
[4] SCHNEIDER, “La posición jurídica de la víctima del delito en el derecho y en el proceso penal”, el Libro homenaje al profesor Antonio Beristain, San Sebastián, 1989, pág. 379.
[5] SILVA SANCHEZ, “Innovaciones DE LA CUESTA (comp.), Victimología, San Sebastián, 1990 pág. 77 y siguientes.
[6] Cfr. De modo general LANDROVE DIAZ, Victimología, Valencia, 1990, ps. 26
[7] GARCIA PABLOS, Libro homenaje al profesor Antonio Berostain, pág. 194 y 197.
[8] HENRRY, y BAYER, “BLAMING the victim”, Die Schuldumkehr in Vegewaltigungsprozessen, Mschkrim, 1985, pág. 340.
[9] GARCIA-PABLOS DE MOLINA, Libro homenaje al profesor Antonio Beristain, p. 194.
[10] W. HASEMBER, Rucksichten auf das Verbrechensopfer, Festschrift fur U. Klug zum 70. Geburtstag, II KoIn 1983, pág. 217.
[11] SCHNEIDER, Libro homenaje al professor Antonio Beristain, ps. 382, 385 y 391, SCHUNEMANN, Zur Stellung des Opfers im System der Strafrechtspflege, I. NStZ, 1986, ps. 193 y siguientes. SILVA SANCHEZ, en BERISTAIN, y DE LA CUESTA (comp.), Victimología, ps. 79 y siguientes.
[12] SILVA SANCHEZ, en BERISTAIN Y DE LA CUESTA (comp.), Victimología, pág. 231 y 232. Detalladamente, Conseil de L’ Europe, La position de la victime dans le cadre du droit penal et la procedure penale, Strasbourg, 1985, p. 24
[13] GULOTTA, La víctima, Milano, 1976, ps. 30 y ss., 76 y ss., y 80 y ss.; KIEFL, Y LAMNECK, SOZIOLGIE des Opafers,Munchen, 1986, ps. 56 y ss.; NEUMAN, Victimologia, ps. 57 ss., y 64 y siguientes.
[14] Una de las primeras aportaciones se encuentra en SCHUNEMANN, Methodologische Prolegomena zur Rechtsfindung im Besonderen Teil des Strafrechts, Festschrift fur P. Bockelmann zum 70. Geburtstag, Munchen, 1979, ps. 117 a 132 y 130. Ya lo advierte como una auténtica “tendencia” KUPER, Entwicklungstendenzen der Strafrechtswissenchaft in der Geganwart. Die Festschrift fur Paul Bockelmann, GA, 1980, PS. 201 A 219.