Responsabilidad fiscal

Definición

Es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por la Contraloría con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares cuando, en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión y en forma dolosa o gravemente culposa. Los procesos de responsabilidad fiscal buscan resarcir al Estado por el detrimento del patrimonio público provocado por la acción u omisión de los funcionarios y los particulares que administran o manejan los fondos o bienes del Estado.

La responsabilidad se puede entender como la obligación de responder, y en el caso del control fiscal, de reparar un daño o de satisfacer el mal causado como consecuencia de una conducta o comportamiento que contraviene la ley o la moral; así, el responsable es la persona obligada a responder.

En la Constitución

En Colombia, la acción fiscal a cargo de los organismos de control encuentra fundamento constitucional en el quinto numeral del artículo 268 de la carta magna, que atribuye al contralor general de la República la función de «establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma».

Aunado a lo anterior, la responsabilidad fiscal a cargo de los servidores públicos o los particulares que administren bienes o fondos de la nación en ejercicio de actos propios de la gestión fiscal, deriva de lo dispuesto en el sexto artículo de la Constitución, en el que se precisa que «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones», de donde se desprende lo dispuesto en el artículo 90, que enfatiza:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.

Sobre el particular, la Ley 42 de 1993 contempla aspectos del proceso de responsabilidad fiscal, los cuales fueron reglamentados posteriormente a través de la Ley 610 de 2000, la cual en su artículo primero define que:

El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

Por lo tanto, la responsabilidad fiscal se deduce del ejercicio del control fiscal y emerge de la actuación del servidor público o del particular que administre bienes del Estado a través de la gestión fiscal que lleva a cabo en ejercicio de su cargo.

Entonces, la responsabilidad fiscal se entiende como la obligación que tienen los servidores públicos de asumir las consecuencias y responder por los actos derivados de su conducta, sus decisiones u omisiones, en ejercicio de la gestión fiscal a ellos encomendada. En otras palabras, toda persona que adelanta gestión fiscal debe dar cuenta de sus actuaciones en cumplimiento del encargo que la sociedad le ha hecho.

Por su parte, en el portal web de la Contraloría se define la responsabilidad fiscal, de la siguiente manera:

Declaración jurídica en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan de sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que se ha realizado, y que está obligado a reparar el daño causado al erario, por su conducta dolosa o culposa. Tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal (Contraloría General de la República, s. f.).

De acuerdo con el artículo quinto de la Ley 610 de 2000, se requieren tres elementos para que haya responsabilidad fiscal:

Sobre este tema, resulta conveniente citar la Sentencia T-973, que respecto al proceso de responsabilidad fiscal precisa:

  1. Las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal se adelantarán de oficio, en forma íntegra y objetiva, y garantizarán el debido proceso para el establecimiento de responsabilidades fiscales (art. 72 ibídem).
  2. El proceso que adelantan los organismos de control fiscal para determinar responsabilidad fiscal puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte. Las etapas del proceso son: Investigación (es la etapa del proceso donde se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad, en la cual se pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables) y juicio fiscal (es la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación) (artículos 74 y siguientes de la ley 42 de 1993).
  3. Terminado el proceso de responsabilidad fiscal se declarará por providencia motivada el fallo respectivo, el cual puede dictarse con o sin responsabilidad fiscal, y será notificado a los interesados.

    La responsabilidad fiscal (que podrá comprender a los directivos de las entidades y demás personas que produzcan decisiones que determinen la gestión fiscal, así como a quienes desempeñan funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, así como a los contratistas y particulares que vinculados al proceso, hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado de acuerdo con lo que se establezca en el juicio fiscal) se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar (artículo 81 ibídem).
  4. Finalmente, en los aspectos no previstos en el capítulo tercero, se aplicarán las disposiciones contenidas en el código contencioso administrativo o de procedimiento penal, según el caso (Corte Constitucional, T-973, 1999).

La acción de responsabilidad fiscal se ejerce contra quienes manejen recursos del Estado, a saber:

Estructura del proceso de responsabilidad fiscal

El proceso de responsabilidad fiscal puede iniciar a través de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, cuando la ciudadanía presente denuncias o quejas, cuanto las entidades vigiladas así lo soliciten, y como consecuencia de los hallazgos producto de las auditorías realizadas por las contralorías delegadas sectoriales.

Figura 1. Estructura del proceso de responsabilidad fiscal

(Para ampliar la imagen haga clic sobre ella)

  1. Indagación preliminar. El órgano fiscalizador cuenta con seis meses para agotar esta etapa, durante la cual se verifica la competencia del órgano fiscalizador y la ocurrencia de la conducta, y se establecen la entidad afectada y los servidores públicos o particulares que hayan causado el detrimento.
  2. Auto de apertura del proceso. Una vez determinada la existencia del posible detrimento se da inicio formal al proceso, el cual requiere la aplicación del debido proceso, la consideración de los fundamentos de hecho y de derecho, la garantía del derecho a la defensa y un desarrollo con base en los principios generales consagrados en la Constitución y en la ley; entre estos principios están: economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, equidad y valoración de los costos ambientales.
  3. Desarrollo del proceso. En esta etapa se aplican y reciben las pruebas, declaraciones y demás elementos probatorios vitales para el proceso.
  4. Término del proceso. Es el momento en el que se procede a tomar la decisión frente a los hechos denunciados, determinando el archivo del proceso o la imputación correspondiente.
  5. Archivo del proceso. El proceso se archivará en caso de que haya prescrito la acción, si el hecho no existió, si no es constitutivo de detrimento patrimonial o si hubo resarcimiento del perjuicio, etc.
  6. Imputación de responsabilidad fiscal. En esta etapa se hace una plena identificación de los presuntos responsables, de la entidad afectada, de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado. De igual manera, se procede a la indicación y valoración de las pruebas practicadas, a la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y a la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.
  7. Interposición de recursos. Tras la imputación, los responsables podrán apelar la decisión, frente a la cual el organismo competente procederá a considerar el recurso practicando las pruebas a que haya lugar.
  8. Fallo. Agotada la interposición de recursos, el investigador cuenta con 30 días para proferir el fallo correspondiente, en el cual se pronunciará si hubo, o no, responsabilidad fiscal.

La responsabilidad que se declara a través de este proceso es patrimonial, no tiene carácter sancionatorio y además debe cumplir con las garantías sustanciales y procesales del debido proceso. Es patrimonial porque —como consecuencia de su declaración de responsabilidad fiscal— el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad.