Etapa contractual

Tras concluir la etapa precontractual se da inicio a la etapa contractual mediante la adjudicación y posterior suscripción del contrato. La elaboración del texto contractual debe guardar completa armonía con los textos que le dieron soporte en la etapa precontractual: pliegos de condiciones o términos de referencia. Es importante tener en cuenta que del correcto diseño e implementación de este contrato dependerá el buen desarrollo y ejecución del proceso y la ausencia de controversias judiciales y administrativas con los contratistas.

El contrato deberá contener las condiciones, cláusulas, controles y estipulaciones necesarias «que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público, y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración» (Ley 80, 1993, art. 40).

Para tal efecto, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 señala que «los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito». De igual manera, para poder iniciar su ejecución se requiere de la aprobación de las respectivas pólizas de garantía que para tal efecto adquiera el contratista, de la publicación en el Diario Oficial si hay lugar a ella y de la existencia de la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Una vez legalizado el contrato se procede entonces a su ejecución bajo el control y vigilancia de la entidad contratante y de acuerdo con la cláusula que estipule quien será interventor o supervisor, según sea el caso.

En virtud de la importancia que tiene la celebración y ejecución de contratos para las entidades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado, el legislador creó una serie de facultades que permiten intervenir dichos contratos. Estas facultades excepcionales fueron incorporadas por el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, así:

Tabla 1. Facultades excepcionales.

Facultades Definición
Cláusula de interpretación unilateral El artículo 15 de Ley 80 de 1993, precisa:

Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.
Cláusula de modificación unilateral El artículo 16 de Ley 80 de 1993, establece:

Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad pública en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.
Cláusula de terminación unilateral La entidad pública podrá dar por terminado de manera anticipada el contrato suscrito cuando se presente alguno o varios de los siguientes eventos: cuando las exigencias del servicio público o la situación del orden público lo impongan; cuando muera o haya incapacidad física permanente del contratista; cuando haya interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista; cuando exista cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato (Ley 80, 1993, art. 17).
Cláusula de caducidad El artículo 18 de Ley 80 de 1993, establece:

La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
Cláusula de reversión El artículo 19 de Ley 80 de 1993, señala:

En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello esta deba efectuar compensación alguna.

Fuente: Contenidos de la Ley 80 de 1993.