La liquidación obligatoria

“El procedimiento de liquidación obligatoria pretende la enajenación de los bienes del deudor, con el propósito de proceder con brevedad a pagar los pasivos de la entidad deudora, con rigurosa observancia del orden de prelación legal de pagos”. Este es un proceso con un objetivo muy diferente al del concordato de recuperación, aquí lo que se busca es la realización de los activos del deudor en aras de satisfacer la totalidad de los pasivos, y por último repartir entre los socios los remanentes resultantes del proceso.

Las causas para iniciar el proceso liquidatorio son muy similares al del concordato de recuperación, y se puede iniciar por[1]:

Aquí se presenta una innovación, y es que el único que puede solicitar la liquidación obligatoria es el deudor y de oficio la Superintendencia de Sociedades[2], pero los acreedores no les asiste dicho derecho.

Cuando la solicitud la presenta el deudor, éste deberá hacerlo personalmente o por medio de su apoderado el cual deberá ser abogado y acreditar el poder para tal efecto. La solicitud deberá tener presentación personal y contener los siguientes anexos:

Cabe anotar que la ley 222 de 1995 sobre éstos requisitos guardó silencio y fue la Supersociedades la que los plasmó en la circular externa 06 de 1996.

Efectos de la apertura

Al igual que en el concordato, la liquidación obligatoria trae unos efectos concretos los cuales los enuncia en artículo 151 de la ley 222 de 1995, y éstos son:

Los efectos mencionados son muy parecidos a los del concordato, pero sujetos al objetivo propuesto, sin embargo, dentro de este procedimiento también le son aplicables los principios descritos para el concordato de recuperación.

En la providencia en la que se decreta la liquidación se ordenarán tomar algunas medidas específicas, las cuales estarán insertadas en la misma, sobre el particular la ley 222 de 1995 establece cuál será el contenido de la providencia en los siguientes términos:[3]

“En la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará:

PARÁGRAFO. La providencia de apertura se notificará en la forma prevista para el concordato y procederán los recursos allí establecidos.

La Supersociedades nombrará a un liquidador y tendrá las funciones que la ley le ha establecido y que se estudiaron en el capítulo de las sociedades, motivo por el cual se obvian dentro del desarrollo de la presente unidad.

Dentro del proceso de liquidación obligatoria, la Superintendencia de Sociedades asume una conducta muy activa, ya que supervisa el procedimiento y en el evento de que se presente cualquier irregularidad podrá remover los administradores, revisor fiscal y liquidador e iniciar los procesos administrativos, disciplinarios o penales, remitiendo el expediente a las autoridades competentes.

El proceso de liquidación termina cuando se pagan íntegramente los pasivos, y la repartición de los remanentes a los socios, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el proceso de liquidación y se ordenará la inscripción de la misma en el registro mercantil y ésta determinará también la extinción definitiva de la sociedad[4].


[1] Art. 150 ley 222 de 1995.

[2] Art. 149 ley 222 de 1995.

[3] Art. 157 LEY 222 DE 1995.

[4] Art. 199 ley 222 de 1995.