La liquidación obligatoria
“El procedimiento de liquidación obligatoria pretende la enajenación de los bienes del deudor, con el propósito de proceder con brevedad a pagar los pasivos de la entidad deudora, con rigurosa observancia del orden de prelación legal de pagos”. Este es un proceso con un objetivo muy diferente al del concordato de recuperación, aquí lo que se busca es la realización de los activos del deudor en aras de satisfacer la totalidad de los pasivos, y por último repartir entre los socios los remanentes resultantes del proceso.
Las causas para iniciar el proceso liquidatorio son muy similares al del concordato de recuperación, y se puede iniciar por[1]:
- “Por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal.
- Por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste.
- Cuando el deudor se ausente y haya abandonado sus negocios”.
Aquí se presenta una innovación, y es que el único que puede solicitar la liquidación obligatoria es el deudor y de oficio la Superintendencia de Sociedades[2], pero los acreedores no les asiste dicho derecho.
Cuando la solicitud la presenta el deudor, éste deberá hacerlo personalmente o por medio de su apoderado el cual deberá ser abogado y acreditar el poder para tal efecto. La solicitud deberá tener presentación personal y contener los siguientes anexos:
- Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad deudora.
- Relación de obligaciones tributarias, y procesos coactivos en curso o actos administrativos en proceso.
- Relación de procesos judiciales en curso por parte del deudor o en su contra.
- Un inventario a corte del mes anterior a su presentación relacionando detalladamente los activos y los pasivos así como su composición.
- Copia del acta del máximo órgano social en donde se toma la decisión y se autoriza la presentación de tal solicitud.
- Los estados financieros certificados y dictaminados si los hubiere.
- Una relación completa de los acreedores, indicando el domicilio, dirección, naturaleza y cuantía de la obligación.
- Remisión de la información en medio magnético.
Cabe anotar que la ley 222 de 1995 sobre éstos requisitos guardó silencio y fue la Supersociedades la que los plasmó en la circular externa 06 de 1996.
Efectos de la apertura
Al igual que en el concordato, la liquidación obligatoria trae unos efectos concretos los cuales los enuncia en artículo 151 de la ley 222 de 1995, y éstos son:
- La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la presente Ley.
- La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo.
- La apertura del trámite liquidatorio del deudor solidario, no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.
- La disolución de la persona jurídica, en tal caso para todos los efectos legales, ésta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación obligatoria", salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso en el cual tal medida queda sin efecto.
- La formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar.
- La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor.
Los efectos mencionados son muy parecidos a los del concordato, pero sujetos al objetivo propuesto, sin embargo, dentro de este procedimiento también le son aplicables los principios descritos para el concordato de recuperación.
En la providencia en la que se decreta la liquidación se ordenarán tomar algunas medidas específicas, las cuales estarán insertadas en la misma, sobre el particular la ley 222 de 1995 establece cuál será el contenido de la providencia en los siguientes términos:[3]
“En la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará:
- El embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor.
- Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del deudor.
- La aprehensión inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios.
- A la Cámara de Comercio la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el registro correspondiente, del domicilio principal del deudor y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio.
- A partir de la inscripción, todo pago o extinción de obligaciones que deban cobrarse en el trámite liquidatorio, se sujetará a las reglas establecidas en esta ley.
- La prevención a los deudores del deudor de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta.
- La prevención a todos los que tengan negocios con el deudor, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales.
- El nombramiento y la inscripción en el registro mercantil o en el registro correspondiente, de la persona designada como liquidador.
- El emplazamiento de los acreedores por medio de edicto que se fijará al día siguiente de proferida la providencia de apertura, por el término de diez días, en la Superintendencia de Sociedades. Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará por el liquidador o cualquier acreedor en un diario, de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor, si lo hubiere, y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. Las publicaciones y la constancia de la emisora deberán allegarse, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de, fijación del edicto.
PARÁGRAFO. La providencia de apertura se notificará en la forma prevista para el concordato y procederán los recursos allí establecidos.
La Supersociedades nombrará a un liquidador y tendrá las funciones que la ley le ha establecido y que se estudiaron en el capítulo de las sociedades, motivo por el cual se obvian dentro del desarrollo de la presente unidad.
Dentro del proceso de liquidación obligatoria, la Superintendencia de Sociedades asume una conducta muy activa, ya que supervisa el procedimiento y en el evento de que se presente cualquier irregularidad podrá remover los administradores, revisor fiscal y liquidador e iniciar los procesos administrativos, disciplinarios o penales, remitiendo el expediente a las autoridades competentes.
El proceso de liquidación termina cuando se pagan íntegramente los pasivos, y la repartición de los remanentes a los socios, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el proceso de liquidación y se ordenará la inscripción de la misma en el registro mercantil y ésta determinará también la extinción definitiva de la sociedad[4].
[1] Art. 150 ley 222 de 1995.
[2] Art. 149 ley 222 de 1995.
[3] Art. 157 LEY 222 DE 1995.
[4] Art. 199 ley 222 de 1995.