La ley especifica que para que una persona pueda ser admitida a proceso concursal deberá reunir uno de cualquiera de los siguientes supuestos:
El deudor o su apoderado deberán presentar solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, la cual contendrá “la fórmula de arreglo con sus acreedores y una memoria explicativa de las causas que lo llevaron a su situación de crisis”, y la misma estará acompañada de los siguientes documentos:
En caso de que existieron sindicatos, además de informar tal circunstancia, se señalará el nombre de sus representantes.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud no reúna los documentos o informaciones indicados en este artículo o el concordato hubiere sido abierto de oficio o a petición de un acreedor, se señalará un plazo no mayor de diez días para que se presenten dichos documentos o informaciones.
PARÁGRAFO 2o. Los acreedores relacionados por el deudor, por ese solo hecho se considerarán reconocidos en la cuantía indicada, sin perjuicio de las objeciones que puedan formularse. En todo caso, el acreedor podrá solicitar un mayor valor, relacionado por el deudor y el solicitado por él” [2].
Con razón expresa el doctor REYES VILLAMIZAR que infortunadamente dentro de la norma que establece los requisitos de la solicitud se obvió el de precisar que dicha manifestación se hace bajo la gravedad de juramento, ya que en muchas ocasiones lo allí expresado no se acoge a la realidad y la única consecuencia consiste en la no admisión al concurso y si el funcionario público lo decide compulsará copias a las autoridades penales para la investigación de la comisión de posibles delitos.
Dentro de los tres días siguientes se deberá admitirla dentro de los tres días siguientes, mediante providencia que no admite recurso alguno. Esta providencia deberá contener los requisitos y el contenido descrito en el artículo 98 de la ley 222 de 1995 a saber:
a) Un representante de las entidades públicas acreedoras;
b) Un representante de los trabajadores;
c) Un representante de las entidades financieras;
d) Un representante de los acreedores con garantía real, que no sean entidades financieros;
e) Un representante de los acreedores quirografarios, que no sean entidades financieras;
f) El representante de los tenedores de bonos, si los hay;
g) La sociedad administradora de los patrimonios autónomos generados mediante la titularización de los activos del deudor, si los hay.
En caso de que no exista alguna de las categorías de acreedores a que se refieren los literales a), b), c), d) y e), la designación podrá recaer en un miembro de cualquiera otra.
Tales representantes serán escogidos de la relación de acreedores que el deudor presente.
Los acreedores determinarán la persona que en su nombre llevarán la representación, quien no necesariamente debe ser abogado.
Los actos que se ejecuten en contravención a lo previsto en este ordinal, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y darán lugar a que la Superintendencia de Sociedades imponga al acreedor o al deudor, según el caso, multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales, hasta tanto se reverse la operación respectiva.
La Superintendencia de Sociedades decidirá de plano sobre las solicitudes de autorización previstas en este ordinal, mediante providencia que sólo tendrá recurso de reposición, el cual no suspenderá el trámite del Concordato.
Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará a costa del deudor o de cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor si lo hubiere; y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio.
Cuando se trate de acreedores fiscales, dicha comunicación se hará por oficio, acompañando la relación que para el efecto presentó el deudor.
No obstante lo previsto en este numeral, para que se entienda notificada la providencia de apertura del proceso bastarán el edicto y las publicaciones de que trata el numeral anterior.
A partir de la inscripción, todo pago o extinción de obligaciones concordatarias se sujetará a las reglas establecidas en esta ley.
PARÁGRAFO. La providencia de apertura deberá notificarse al deudor personalmente, en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil, lo cual no impide que se ejecuten de inmediato las medidas adoptadas en ella”.
Luego de ejecutoriada la providencia se inicia en firme el proceso respetando los principios descritos al iniciar este capítulo. Como resultante del análisis de los textos, los requisitos y la providencia tiene unos parámetros muy precisos y que por tratarse de normas de orden público no son susceptibles de ser modificadas por los particulares.
[1] Art. 91 ley 222 de 1995.
[2] Los estados financieros que debe presentar son los siguientes: Balance general, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio, estado de cambio en la situación financiera y el estado de flujo de efectivo.