El concordato

Se define como “el convenio entre los acreedores y el concursado o quebrado, mediante el cual aquellos otorgan a éste quita o espera que facilita el pago de las deudas” proceso que se caracteriza por los siguientes aspectos: [1]

El régimen de los concordatos está regulado por unas normas especiales, las cuales hacen imperativa su aplicación, por ende es imposible hacer uso de las demás normas civiles o mercantiles tendientes a la recuperación de los créditos.

Quien solicite la apertura del concordato deberá reunir los siguientes requisitos: [2]

Este proceso se rige por tres principios fundamentales, tal y como lo expone el doctor REYES VILLAMIZAR, los de universalidad, colectividad e igualdad. Frente al primero expresa: “se refiere a la necesidad de que todos los bienes del deudor se vinculen al proceso concursal”[3] agrega también que, “con el propósito de salvaguardar el principio en mención, la ley determina que el deudor está imposibilitado dentro de los trámites del concordato para hacer enajenaciones que no estén dentro del giro ordinario de sus negocios, así como para hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, sin obtener la previa licencia de la autoridad que dirige el proceso”.

Otro mecanismo en que se sustenta el principio de la universalidad, es el que la ley le fija al deudor un periodo de sospecha, el cual se define como aquel que antecede a la apertura del concurso, y que se presume en el se produjo la crisis, por ello los acreedores poseen acciones tendientes a determinar si el deudor durante este lapso realizó actos tendientes a perjudicar a los acreedores, estos plazos están determinados claramente en la ley así: para el concordato es de 18 meses[4] para la reestructuración, es de 18 meses, igual al anterior[5]v; en la liquidación obligatoria es de 12 meses[6]; además los acreedores cuentan con la acción de simulación para los procesos de liquidación obligatoria.

El principio de colectividad, “versa sobre la necesidad de que todos los acreedores del deudor en crisis concurran al proceso concursal”[7]; sobre el particular ha señalado la Supersociedades que “se trata de una carga procesal para los acreedores de hacerse parte dentro del proceso… ya que si no asisten no podrán ejercer otra acción para recuperar sus créditos”. Además, la ley preceptúa de forma perentoria la imposibilidad de que los acreedores inicien acciones por fuera del proceso por créditos generados antes de iniciarse el proceso concursal; por otro lado y para permitirle la intervención de todos los acreedores, se debe publicar por diferentes medios sobre la iniciación del proceso.

En cuanto al principio de igualdad, éste se sustenta en el adverbio latino par conditio creditorum, es decir que todos los acreedores deberán ser tratados en igualdad de condiciones dentro del proceso. La excepción a este principio está consagrada en la prelación de créditos, figura establecida en varias normas y principalmente en el código civil que hace una clasificación de las mismas, por su importancia para el manejo contable, se procede a hacer su trascripción para que ustedes señores estudiantes tengan la fuente legal de manera precisa. Ellas son:

ARTÍCULO 2494. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.

ARTÍCULO 2495. CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

  1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
  2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
  3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
  4. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
  5. Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 165 de 1941. 2: Artículo subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.
  6. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
  7. El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
  8. Adicionada. Decreto 2737 de 1989, Artículo 134 Inciso adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a la quinta causa[8] de los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capítulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil.
  9. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

ARTÍCULO 2496. AFECTACIÓN DE LOS BIENES POR LOS CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE. Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.

Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.

ARTÍCULO 2497. CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:

ARTÍCULO 2498. EXCLUSIÓN DE CRÉDITOS ENTRE SÍ. Afectando a una misma especie crédito de la primera y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie, en el orden y forma que se expresan en el inciso primero del artículo 24951089.

ARTÍCULO 2499. CRÉDITOS DE TERCERA CLASE. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.

A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.

Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.

En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.

ARTÍCULO 2500. EXTENSIONES DE LOS CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE A FINCAS HIPOTECADAS. Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor.

El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella, en el orden y forma que se expresan en el artículo 24951090.

ARTÍCULO 2502. CRÉDITOS DE CUARTA CLASE. La cuarta clase de créditos comprende:

ARTÍCULO 2503. PRELACIÓN ENTRE CRÉDITOS DE CUARTA CLASE SEGÚN LA FECHA. Los créditos enumerados en el artículo precedente prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas, es a saber:

ARTÍCULO 2504. EXTENSIÓN DE LA PREFERENCIA DE CUARTA CLASE. Las preferencias de los números 3, 4, 5 y 6 se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia, y personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del marido, padre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta o permuta, u otros de igual autenticidad.

Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de la mujer contra el marido, o de los hijos de familia y personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores, por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos, de cualquier modo fehaciente.

ARTÍCULO 2506. ALCANCE DE LOS CRÉDITOS DE LA CUARTA CLASE. Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedores, y solo tienen lugar después de cubiertos los créditos de las tres primeras clases de cualquiera fecha que éstos sean.

ARTÍCULO 2509. CRÉDITOS DE QUINTA CLASE. La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia.

Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

ARTÍCULO 2510. CRÉDITOS NO CUBIERTOS. Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los bienes de la quinta clase, en los cuales concurrirán a prorrata.

Las normas antes trascritas están concordadas con las demás que las modificaron, derogaron o subrogaron según el caso.


[1] ALEGRÍA Héctor. Citado por REYES VILLAMIZAR. Derecho Societario Tomo II Editorial Temis. Tomo II, Pág. 420.

[2] Art. 96 ley 22 de 1995.

[3] REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario Tomo II Editorial Temis. Tomo II, Pág. 421 .

[4] Art. 146 Ley 222 de 1995.

[5] Art. 39 Ley 550 de 1999.

[6] Art. 183 ley 222 de 1995.

[7] REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario Tomo II Editorial Temis. Tomo II, Pág. 423.

[8] La parte subrayada fue declarado inexequible según sentencia C- 092 de fecha 13 de febrero de 2002, Magistrado ponente Doctor Jaime Araujo Rentaría.