REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

Existen unos requisitos de validez de los contratos que son generales para todas las obligaciones y que se aplican tanto en el ámbito civil como mercantil, éstos son [1]:

  1. “Que sea legalmente capaz.
  2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
  3. Que recaiga sobre un objeto lícito.
  4. Que tenga una causa lícita”.

Además a los anteriores debemos considerar como requisitos de validez las solemnidades ad substantiam actus, cuando los contratos son solemnes y la entrega o tradición de la cosa cuando son bienes reales [2], estos requisitos nacen de lo preceptuado en el artículo 1500 del Código civil que define a estos tipos de contratos así: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”.

En cuanto a la capacidad de una persona se dice que consiste en poderse obligar por sí misma, y por virtud de la ley, “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces” [3]. De ahí que solo las personas que la ley expresamente considera incapaces así lo serán, no existe otro mecanismo para determinar esta situación jurídica de las personas y por ende su interpretación es de carácter restrictivo; ésta enunciación la trae el artículo 1504 del Código Civil.

En cuanto al segundo numeral, el consentimiento debe ser expresado sin vicios y éstos son: el error, la fuerza y el dolo.

El error se dice que es la discrepancia que existe entre lo que se piensa y lo que se hace, y por ende puede recaer sobre un punto de derecho, sobre en el objeto, error en la calidad o error en la persona, cada uno de éstos se describen a continuación conforme los enuncia el código civil.

ARTÍCULO 1509. ERROR SOBRE UN PUNTO DE DERECHO. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

ARTÍCULO 1510. ERROR DE HECHO SOBRE LA ESPECIE DEL ACTO O EL OBJETO. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

ARTÍCULO 1511. ERROR DE HECHO SOBRE LA CALIDAD DEL OBJETO. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

ARTÍCULO 1512. ERROR SOBRE LA PERSONA. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.

La fuerza se puede definir como toda coacción ajena física o moral capaz de hacer que una persona en sano juicio actúe de manera diferente a como habitualmente lo hace, es por ello que para que ésta vicie el consentimiento deberá cumplir con unos requisitos tal y como lo describe la legislación civil que a continuación se transcribe.

ARTÍCULO 1513. FUERZA. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Entonces podemos decir, que no cualquier coacción se puede considerar como fuerza y por ende como vicio del consentimiento, para que sea posible tenerla como tal, se necesita que de no existir tal coacción, la persona no hubiera actuado de la forma como lo hizo, y para su análisis se deben tener en cuenta circunstancias como edad, condición física, voluntad etc. De la persona coaccionada así como de los mecanismos usados de quien proviene dicha coacción.

En cuanto al dolo, éste se considera como toda maquinación tendiente a hacer daño a alguien o a sus bienes.

ARTÍCULO 1515. DOLO. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.

En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

En cuanto a los numerales tercero y cuarto, referente a la causa y objeto lícitos, podemos decir que todo acto o contrato debe sujetarse a la ley y a las buenas costumbres, las normas expresamente dicen en que eventos existe objeto o causa ilícitas. Existe objeto ilícito “en todo lo que contraviene al derecho público de la nación”[4], el código se refiere a la cusa ilícita como aquella: “prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público” [5].

Además de lo anterior en todo contrato “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales” [6].

Como se puede observar, la autonomía de la voluntad de las partes no es absoluta, sino que por el contrario está supeditada a la ley, pues es ésta quien le da validez a tales manifestaciones puesto que “cuando los particulares utilizan el negocio jurídico, como instrumento para regular sus intereses en ejercicio de la potestad que les confiere el orden jurídico, deben sujetarse a la formación establecida en la ley para la validez de los diferentes actos, so pena de ver afectados los efectos jurídicos buscados con su disposición negocial”[7]; los efectos de la violación de tales preceptos trae las siguientes consecuencias:

  1. La ineficacia
  2. La inexistencia
  3. Las nulidades

Ineficacia

La ineficacia se define como “la sanción, es decir a la reacción del ordenamiento jurídico ante la infracción, designando todas las hipótesis en las cuales los efectos no se producen, o en caso deproducirse, están destinados a desaparecer” [8]. Ejemplos de ineficacia las podemos encontraren el artículo 150 del Código de Comercio, “Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas,”; en el artículo 198 ibídem, “se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores”; Art. 200, “se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos”; Art. 712, “El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a este artículo no producirá efectos de título valor”; Art. 992, “Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos”; Art. 1045, Son elementos esenciales del contrato de seguro:

  1. El interés asegurable
  2. El riesgo asegurable
  3. La prima o precio del seguro
  4. La obligación condicional del asegurador

En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno”; y se podría seguir haciendo una enunciación de los casos en los cuales se presenta la ineficacia.

Inexistencia

La inexistencia, se define como “un acto abortado; es, en verdad, algo más que la nada. De ahí que de él pueden surgir ciertos efectos jurídicos” [9]. La legislación civil no trae una definición precisa del concepto, por tal motivo se han presentado discrepancias al momento de su aplicación, en cambio el Código de comercio, si consagra esta figura jurídica cuando establece que: “Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales” [10]. Se puede decir que son inexistentes “aquellos aparentes negocios jurídicos que no cumplen con las solemnidades exigidas por la ley para su perfeccionamiento, o que le falta alguno de los elementos esenciales” [11].

Nulidades

Se puede decir que las nulidades son una especie de invalidez para aquellos actos que no cumplen con el lleno de los requisitos legales establecidos para su formación, al respecto el Código de Comercio hace una enunciación de las clases de nulidad y de sus efectos, a continuación se transcriben dichas normas.

ARTÍCULO 899. NULIDAD ABSOLUTA. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:

ARTÍCULO 900. ANULABILIDAD. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.

Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado.

ARTÍCULO 902. NULIDAD PARCIAL. La nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad.

ARTÍCULO 903. NULIDAD EN NEGOCIOS JURÍDICOS PLURILATERALES. En los negocios jurídicos plurilaterales, cuando las prestaciones de cada uno de los contratantes se encaminen a la obtención de un fin común, la nulidad que afecte el vínculo respecto de uno solo de ellos no acarreará la nulidad de todo el negocio, a menos que su participación, según las circunstancias, sea esencial para la consecución del fin previsto.

ARTÍCULO 904. TRANSFORMACIÓN DE CONTRATO NULO. El contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato.

También, el código civil ha hecho la misma clasificación muy similar, difieren las dos normatividades en los efectos, por este motivo se transcriben para poder ver estas diferencias y comprenderlas de una mejor forma.

ARTÍCULO 1740. CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.

ARTICULO 1741. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay, así mismo, nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

ARTÍCULO 1742. OBLIGACIÓN DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.

ARTICULO 1743. DECLARACIÓN DE NULIDAD RELATIVA. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.

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Teniendo en cuenta estos principios fundamentales que rigen los contratos, se facilita mejor la comprensión de cada uno de los contratos y del proceso de formación de los mismos.


[1] Art. 1502 Código Civil.

[2] BAENA UPEGUI, Mario. De las Obligaciones en Derecho Civil y Comercial. Editorial Legis. 3 ed. 2000. Pág. 44.

[3] Art. 1503 Código Civil.

[4] Art. 1519 Código Civil.

[5] Art. 1524 Código Civil.

[6] Art. 1501 Código Civil

[7] ARRUBLA PAUCAR, Jaime. Contratos Mercantiles. Biblioteca Jurídica DIKE. Tomo I. Pág. 180.

[8] ARRUBLA PAUCAR, Jaime. Contratos Mercantiles. Biblioteca Jurídica DIKE. Tomo I. Pág. 181.

[9] JOSSERRAND. Citado por Arrubla Paucar, Contratos Mercantiles. Biblioteca Jurídica DIKE. Tomo I. Pág. 189.

[10] Art. 898 Código de Comercio.

[11] ARRUBLA PAUCAR, Jaime. Contratos Mercantiles. Biblioteca Jurídica DIKE. Tomo I. Pág. 191.