En las relaciones cotidianas las personas realizan actos en los cuales comprometen su voluntad y manifiestan su consentimiento ya sea de forma expresa o tácitamente, de estas relaciones nacen las obligaciones, definida como la “relación jurídica entre dos o más personas, por la que una (acreedor) puede exigir de otra (deudor) una determinada prestación” [1]. Son las obligaciones en donde se fincan los actos y los contratos.
Por expresa remisión que hace el artículo 822 del Código de Comercio, que nos dice que “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”. Es por ello que las normas contentivas de los principios de los contratos, las obligaciones y los medios de prueba son aplicables las normas establecidas en el código civil.
Los sujetos del derecho mercantil, se obligan ya sea de manera verbal o escrita, y solamente por virtud que la ley exija alguna formalidad especial, ésta deberá cumplirse [2], debido a la flexibilidad que se da tanto en el ámbito civil y aun más en el mercantil, por excepción se restringe la libertad de forma para contraer obligaciones. “Muchos contratos, a pesar de ser consensuales, para una efectiva oponibilidad a terceros o para el surgimiento de derechos reales, precisan de la inscripción, como por ejemplo: prenda sin tenencia, limitaciones al factor, etc.” [3]. Existen normas que exigen ciertas formalidades para demostrar la existencia o darle validez a ciertos actos, o también dentro del régimen probatorio, es así como el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando se trata de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como indicio grave de la inexistencia del respectivo acto”; esta situación ha originado que muchos de los actos que son consensuales, se conviertan en solemnes y entonces se acostumbre a celebrarlos por escrito.
Dentro del derecho comercial existe el principio de solidaridad, el cual nos dice que “En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente” [4], esta regla se maneja por excepción en el campo del derecho civil en donde se consagra que “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum” [5].
Existe también una notoria diferencia entre el concepto de contrato dado por el estatuto mercantil y el estatuto civil; dentro del campo de la ley mercantil, contrato es “un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta.
Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 8501204 y 851”1205 [6]. Y el código civil lo define como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas” [7]. El concepto dado por la normatividad mercantil es más amplia y menos confusa que la dada por la ley civil.
Los contratos mercantiles se celebran bajo el principio de la buena fe, el cual expresa que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley la costumbre o la equidad natural” [8].
[1] DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO PLANETA. Tomo 7 Pág. 3503.
[2] ARTÍCULO 824. FORMALIDADES PARA OBLIGARSE. Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad.
[3] ARRUBLA PAUCAR, Jaime. Contratos Mercantiles. Biblioteca Jurídica DIKE. Tomo I. Pág. 63.
[4] Art. 825 del Código de Comercio.
[5] Art. 1568 Código Civil.
[6] Art. 864 Código de Comercio.
[7] Art. 1495 Código Civil.
[8] Art. 871 Código de Comercio.