Órganos de Control

Se encargan de velar porque se cumplan los estatutos y que toda actuación se realice dentro de los parámetros legales y estatutarios. Los principales órganos de control están la revisoría fiscal y la Superintendencia de Sociedades.

En este periodo de fiscalización la Superintendencia de Sociedades posee las siguientes facultades [1]:

PARÁGRAFO. Las sociedades sujetas a la vigilancia o control por determinación del Superintendente de Sociedades, podrán quedar exonerados de tales vigilancia o control, cuando así lo disponga dicho funcionario”.

Además de las funciones de fiscalización descritas anteriormente, la Superintendencia de Sociedades posee otras funciones las cuales se enuncian en el artículo 86 de la ley 222 de 1995, estas son:

Un órgano de control muy importante es la Revisoría Fiscal, la cual es un organismo externo e independiente de la sociedad, cuya función principal es la de velar porque los administradores cumplan con sus obligaciones, que sus decisiones se ajusten a la ley y a los estatutos y evitar que se cometan fraudes a las normas.

Esta función de control la puede ejercer una persona natural o jurídica, pero si se trata de ésta última tendrá que designar a una persona natural en concreto para que desempeñe dicho cargo, requisito que se debe a que se necesita tener a un sujeto idóneo del derecho penal en el evento de producirse conductas que se encuentren tipificadas como delitos.

La ley ha establecido claramente que sociedades deben tener revisor fiscal y ha enunciado lo siguiente al respecto[2]: “Deberán tener revisor fiscal:

Adicional a lo anterior, la ley 43 de 1990 en su artículo 13 dispone que “Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan a tres mil salarios mínimos”.

Los revisores fiscales al ser por obligación Contadores públicos, están sujetos al código de ética de los mismos y que está consagrado en la ley 43 de 1990. Además, en el Código de Comercio se encuentran las normas que regulan lo pertinente a su nombramiento, incompatibilidades y sus funciones.

En cuanto al nombramiento éste debe hacerse por la asamblea general de accionistas o por la junta de socios, en las sociedades en comandita por la mayoría de los socios comanditarios y en las sucursales de sociedades extranjeras, por el órgano que los estatutos establezcan. El periodo de los revisores fiscales debe concordar con el de la junta directiva si existe, pero podrá ser removido en cualquier tiempo.

Se debe tener claro que el revisor fiscal no tiene un vínculo laboral con la empresa, porque éste no está subordinado a la misma y tampoco tiene que recibir órdenes que interfieran en el desarrollo normal de sus funciones, pero infortunadamente como lo dice el profesor Gabino Pinzón: “Es necesario reformar el sistema de los revisores fiscales previsto en el código de comercio…. Porque un sistema en el cual los mismos socios que eligen a los administradores son los que eligen a los revisores fiscales, conduce a encarecer los gastos administrativos con funcionarios que se sienten de hecho más vinculados a los socios que los eligen que a los demás socios cuyos derechos ayudan a tutelar” [3], coadyuvando a tan criterio acertado, también los revisores fiscales se dedican más a tener contentos a quienes los eligieron que ha cumplir con sus funciones y por ende permiten que se cercenen derechos de los socios y aún mas se realicen conductas ilícitas tendientes a defraudar al fisco nacional y a terceros.

Dentro de las incompatibilidades de los revisores fiscales, el código de comercio ha establecido [4]: “No podrán ser revisores fiscales:

En cuanto a las funciones que tiene el revisor fiscal el estatuto comercial establece las siguientes [5]:

Este es un organismo demasiado importante, pero se necesita hacer unas reformas urgentes para que no se desnaturalice su función y se puede ejercer la verdadera fiscalización en las empresas.

Infortunadamente el parágrafo del artículo 207 del Código de comercio, en su redacción, e interpretación le quita toda independencia al revisor fiscal y lo somete al querer de los socios, se ha repetido con insistencia que es un órgano independencia, y que solo se encuentra sometido a las leyes y a su criterio profesional, pues con esta disposición lo somete a los estatutos y a la junta de socios, la norma prescribe que “en las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo”. Además se desnaturaliza su esencia, y entonces pasaría a ser un empleado más. Teniendo en cuenta que si se somete a los órganos de dirección, perfectamente se constituye el principio de la subordinación.

El revisor fiscal tiene derecho a inspeccionar todos los libros de comercio, así como a intervenir en las deliberaciones de la asamblea en la cual tiene voz pero no voto; este derecho lo faculta para tener una actuación y cobertura total en las diferentes gestiones y actos que realice la empresa, de ahí que éste tiene unas responsabilidades de tipo administrativo, penal, disciplinario y civil.

En cuanto a la responsabilidad administrativa, el revisor fiscal puede llegar a ser sancionado por omisión, negligencia o descuido en el ejercicio de sus funciones [6]; además, en los artículo 42, 43 y 45 de la ley 222 de 1995 [7] y en el artículo 80 de la ley 190 de 1995 [8], regulan sanciones de tipo penal, civil y disciplinario para los revisores fiscales que se vean involucrados en dichas conductas punibles, en concordancia con los artículos 212 y siguientes del código de comercio.


[1] Art. 85 ley 222 de 1995

[2] Art. 203 Código de Comercio

[3] Pinzón, G. (1985). Derecho Comercial Colombiano. Cámara de Comercio de Medellín, Pág. 92

[4] Art. 205 Código de Comercio

[5] Art. 207 Código de Comercio

[6] Arts. 216 y 217 Código de Comercio

[7] ARTÍCULO 42. Los administradores y el revisor fiscal, responderán por los perjuicios que causen a la sociedad, a los socios o a terceros por la no preparación o difusión de los estados financieros. ARTÍCULO 43. RESPONSABILIDAD PENAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno a seis años, quienes a sabiendas: 1. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad. 2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas. ARTÍCULO 45. RENDICIÓN DE CUENTAS. La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales.

[8] ARTÍCULO 80. Los Revisores Fiscales de las personas jurídicas que sean contratistas del Estado colombiano, ejercerán las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que les señalen las leyes o los estatutos: 1. Velar para que en la obtención o adjudicación de contratos por parte del Estado, las personas jurídicas objeto de su fiscalización, no efectúen pagos, desembolsos o retribuciones de ningún tipo en favor de funcionarios estatales. Velar porque en los estados financieros de las personas jurídicas fiscalizadas, se reflejen fidedignamente los ingresos y costos del respectivo contrato.Colaborar con los funcionarios estatales que ejerzan funciones de interventoría, control o auditoria de los contratos celebrados, entregándoles los informes que sean pertinentes o los que le sean solicitados.